CAPITULO III
DE LOS CREDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL Sección primera Limitación del aumento de gastos de personal Artículo 12.— Del incremento de los gastos de personal. 1. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones íntegras del personal perteneciente a la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, así como a la Universidad de Oviedo no podrán experimentar un incremento global superior al que se apruebe en la Ley de presupuestos generales del Estado con respecto a las establecidas en el ejercicio 2003, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. 2. En caso de no estar aprobados los presupuestos generales del Estado a 1 de enero del año 2004, se aplicará un incremento del dos por ciento a las retribuciones íntegras del personal al que se refiere el apartado anterior. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública. Sección segunda
Regímenes retributivos Artículo 13.— Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración del Principado de Asturias. 1. Las retribuciones del Presidente y de quienes ostenten la titularidad de la Vicepresidencia, Consejerías y Viceconsejerías de la Comunidad Autónoma serán las que establezcan los presupuestos generales del Estado para subsecretarios, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. 2. Las retribuciones correspondientes a quienes ostenten la titularidad de las Secretarías Generales Técnicas, Direcciones Generales y asimilados de la Comunidad Autónoma serán las que establezcan los presupuestos generales del Estado para directores generales, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. 3. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios. Artículo 14.— Retribuciones de otros cargos. Las retribuciones correspondientes a quienes ostenten la dirección de agencias y otros cargos equivalentes coincidirán con las propias del puesto de trabajo administrativo cuyo rango orgánico les corresponda de acuerdo con su norma de creación o estructura, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles y del incremento retributivo previsto en el artículo 12 de esta Ley. Artículo 15.— Retribuciones del personal funcionario. 1. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones del personal funcionario y docente no universitario perteneciente a la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, así como a la Universidad de Oviedo, experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 2003, un incremento porcentual idéntico al establecido en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2004 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de las adecuaciones que resulten necesarias para asegurar que las funciones asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. 2. Los complementos personales y transitorios, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2004, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, quedan excluidos del aumento porcentual fijado en el apartado 1 de este artículo. 3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los incrementos de retribuciones que se puedan producir se computarán en el cincuenta por ciento de su importe, entendiendo que tienen el carácter de absorbibles el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. 4. De conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, las retribuciones a percibir en el año 2004 por el personal funcionario del Principado de Asturias sometido al ámbito de aplicación de esta Ley serán las que a continuación se reflejan, de acuerdo a los diferentes conceptos retributivos:
5. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas, excluidos los trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo o escala a que estén adscritos, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. Artículo 16.— Retribuciones del personal estatutario. 1. Con efectos de 1 de enero de 2004, las retribuciones del personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 2003, un incremento porcentual idéntico al establecido en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2004 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de las adecuaciones que resulten necesarias para asegurar que las funciones asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. 2. El incremento referido en el apartado anterior se efectuará sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado dos, de dicho Real Decreto Ley. Artículo 17.— Retribuciones del personal laboral. 1. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones del personal laboral perteneciente a la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, así como a la Universidad de Oviedo experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo a los regímenes retributivos vigentes en 2003, un incremento porcentual idéntico al fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2004 para el personal de análoga naturaleza, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de las adecuaciones que resulten necesarias para asegurar que las funciones asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. 2. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones del personal temporal que preste sus servicios en la Administración del Principado, sus organismos y entes públicos experimentarán, con respecto a las reconocidas en 2003, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el apartado anterior. 3. Del mismo modo, el personal con contrato de alta dirección que preste sus servicios en la Administración del Principado, sus organismos y entes públicos percibirá en el año 2004 un aumento porcentual idéntico al fijado en esta Ley para el personal a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Artículo 18.— Retribuciones del personal eventual. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos experimentarán, con respecto a las reconocidas en 2003, un incremento porcentual idéntico al fijado en la presente Ley para el personal a que hace referencia el artículo 15. Artículo 19.— Retribuciones del personal funcionario sanitario
local. Sección tercera
Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal Artículo 20.— Procesos de autoorganización y políticas de personal. 1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración del Principado de Asturias, al objeto de desarrollar procesos de autoorganización y políticas de personal, podrá realizar las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, a cuyo fin destinará los fondos consignados en el presupuesto, de acuerdo con los criterios que se determinen. 2. Se autoriza a quien ostente la titularidad de la Consejería de Economía y Administración Pública a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales. 3. Los actos o acuerdos que afecten a la aplicación de tales fondos requerirán, previamente a su adopción, informe favorable de la Consejería de Economía y Administración Pública y se atendrán a las limitaciones generales que al respecto contenga la normativa básica de aplicación. Artículo 21.— Determinación de masa salarial. 1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2004, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Administración Pública la correspondiente autorización de masa salarial que, dentro de las consignaciones presupuestarias, cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos acuerdos o convenios, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2003 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuya retribución, en todo o en parte, venga determinada por contrato individual, deberán, igualmente, comunicarse a la Consejería de Economía y Administración Pública las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2003. 2. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones incluidas en tablas salariales o en conceptos retributivos variables para el total de la plantilla del centro, exceptuándose en todo caso:
3. Los incrementos de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos del personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen retributivo, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2004 deberá satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del ejercicio. Artículo 22.— Determinación o modificación de las condiciones retributivas. 1. Será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral o funcionario al servicio del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, a cuyo objeto los centros gestores remitirán a la Consejería citada el proyecto de pacto, con carácter previo a su firma o acuerdo, acompañando un informe económico en el que se cuantifique el coste de los acuerdos adoptados. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas cualquiera de las situaciones siguientes:
3. El informe a que se refiere el apartado 1 será evacuado en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción de la información preceptiva y versará sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el ejercicio 2004 como para los futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la adecuación de los acuerdos adoptados a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes. 4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable. Artículo 23.— Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Artículo 24.— Plantillas. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública, se aprueban las plantillas del personal funcionario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, y sus organismos públicos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el “Informe de personal” anexo a estos presupuestos. 2. No obstante lo referido en el punto anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Administración Pública, previo informe de las Consejerías afectadas, podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario y laboral al objeto de adecuar las mismas a las necesidades administrativas, así como las que resulten precisas derivadas de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueban. De dicha transformación, y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte a este respecto, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo del mes siguiente a su aprobación. 3. Se autoriza a quien ostente la titularidad de la Consejería de Economía y Administración Pública a realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las alteraciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales. Artículo 25.— Oferta de empleo público durante el año 2004. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Administración Pública, determinará con la aprobación de la oferta de empleo público el número de plazas vacantes que se podrán convocar para ser provistas por personal de nuevo ingreso. Dichas plazas se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, con el límite, en cuanto a la tasa de reposición de efectivos, que resulte de la aplicación de la normativa básica del Estado en la materia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la oferta de empleo público comprenderá las plazas de las plantillas que, estando presupuestariamente dotadas e incluidas en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos, se encuentren desempeñadas interinamente o temporalmente, en los términos que señale la normativa básica del Estado en la materia. Artículo 26.— Costes de personal de la Universidad de Oviedo. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes, sin incluir trienios, Seguridad Social ni los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo para el año 2004, incluidos los que ocupan plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los importes detallados a continuación:
2. Será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Administración Pública, como trámite previo a la formalización de convenios colectivos para personal laboral de la Universidad de Oviedo, o modificación del existente, que comporten incrementos salariales. 3. Para el reconocimiento
de tramos docentes
por la Universidad
de
Oviedo será necesario
informe preceptivo, que constará en el expediente, de la Intervención
de la Universidad por el que se acredite que existe crédito adecuado
y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuran
en los
presupuestos de la Universidad. Preámbulo
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