TITULO III
MEDIDAS FISCALES
Capítulo I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 12.— Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica
o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Se establecen para el ejercicio 2004, las siguientes
deducciones de la cuota íntegra autonómica:
Primera.— Deducción por acogimiento no remunerado de mayores
de 65 años. Los contribuyentes podrán deducir 300 euros por cada persona mayor
de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de
183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación,
cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de
Asturias por el mismo motivo.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior no será de
aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente
por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de
grado igual o inferior al tercero.
Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes
cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal
y familiar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual
ni a 31.000 euros en tributación conjunta.
Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el
importe de la deducción se prorrateará por partes iguales
entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente
en la declaración de aquellos que cumplan las condiciones establecidas
en el presente artículo.
El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar
en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento
no remunerado, expedido por la consejería competente en materia
de asuntos sociales.
Segunda.— Deducción por adquisición o adecuación
de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes
discapacitados.
Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción
por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo
64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta
de las personas físicas y otras normas tributarias, los contribuyentes
discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por 100 con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán
deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio
en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya
o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de
la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.
En todo caso, la adquisición de la nueva vivienda o, en su caso,
las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán
resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación
sensorial que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas
con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante
la Administración tributaria mediante resolución o certificado
expedido por la consejería competente en materia de valoración
de minusvalías.
La base máxima de esta deducción será de 12.020,24
euros.
Tercera.— Deducción por adquisición o adecuación
de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges,
ascendientes o descendientes discapacitados.
La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando
la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes
que convivan con el contribuyente durante más de 183 días
al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores
al salario mínimo interprofesional.
La base máxima de esta deducción será de 12.020,24
euros y será en todo caso incompatible con la deducción
prevista en el apartado anterior a favor de contribuyentes discapacitados.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación
de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes
para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre
ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan
distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación
de la reducción corresponderá a los de grado más
cercano.
Cuarta.— Deducción por inversión en vivienda habitual
que tenga consideración de protegida.
Podrán deducir 100 euros sobre la cuota íntegra autonómica,
los contribuyentes que realicen en el ejercicio inversiones en adquisición
o rehabilitación de vivienda protegida, siempre y cuando cumplan
las condiciones necesarias para percibir subvenciones o ayudas económicas
para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual
que tenga la consideración de vivienda protegida, conforme a la
normativa estatal o autonómica en la materia.
Quinta.— Deducción por alquiler de vivienda habitual.
Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el
5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo
por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo
de 250 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la base imponible del contribuyente,
previa a la reducción
por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.000 euros en tributación
individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.
b) Que las cantidades satisfechas en concepto
de alquiler excedan del 15 por ciento de
la base imponible
del
contribuyente antes
de la aplicación
del mínimo personal y familiar.
c) Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento
de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas
físicas y otras normas tributarias.
El porcentaje de deducción será del 10 por ciento con el
límite de 500 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en
el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique
en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente
en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población
inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación
del suelo.
Sexta.— Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres
y los jóvenes emprendedores.
1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha
de devengo del impuesto podrán deducir 150 euros.
2. Las mujeres emprendedoras,
cualquiera que sea su edad, podrán
deducir 150 euros. Esta deducción será incompatible con
la del punto 1 anterior.
3. Se considerarán mujeres y jóvenes emprendedores a aquellos
que causen alta en el censo de obligados tributarios previsto en la normativa
estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan
dicha situación de alta durante un año natural, siempre que
dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.
4. La deducción será de aplicación en el periodo
impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios
por primera
vez.
Séptima.— Deducción para el fomento del autoempleo.
1. Los trabajadores emprendedores
cuya base imponible,
previa a la reducción
por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.000 euros en tributación
individual o de 31.000 euros en tributación conjunta podrán
deducir 60 euros.
2. Se considerará trabajadores emprendedores a aquellos que formen
parte del censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal,
siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado
de Asturias.
3. En todo caso, esta
deducción será incompatible con la
anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.
Octava.— Deducción por donación de fincas rústicas
a favor del Principado de Asturias.
Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el
20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas
a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento
de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán
conforme a los criterios establecidos en la Ley General Tributaria.
Capítulo II
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 13.— Mejora de la reducción de la base imponible
por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual.
El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c)
de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y
donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:
Valor real inmueble Euros |
Porcentaje de reducción |
Hasta 60.000 |
99 % |
De 60.000,01 a 90.000 |
98 % |
De 90.000,01 a 120.000 |
97 % |
De 120.000,01 a 180.000 |
96 % |
Más de 180.000 |
95 % |
Tal porcentaje será de aplicación con los mismos límites
y requisitos establecidos en la legislación estatal.
Artículo 14.— Modificación de la letra e) del artículo
12 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre,
de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.
La letra e) del artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias
15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas
y fiscales queda redactada como sigue:
“
e) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio
del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento
del causante”.
Artículo 15.— Coeficientes del patrimonio preexistente.
En el caso de adquisiciones mortis causa, los coeficientes
multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función
de la cuantía
del patrimonio preexistente serán los siguientes para el grupo
I:
Patrimonio preexistente Euros |
Grupo I |
De 0 a 402.678,11 |
0,0100 |
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 |
0,0200 |
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 |
0,0300 |
Más de 4.020.770,98 |
0,0400 |
En lo demás resultará de aplicación lo establecido
en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones
y donaciones.
Capítulo III
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos
Documentados
Artículo 16.— Modificaciones del artículo
14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre,
de medidas
presupuestarias, administrativas y fiscales.
Se añaden dos apartados, cinco y seis, al artículo 14 de
la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas
presupuestarias, administrativas y fiscales, del siguiente tenor:
“
Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas
explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea
aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995,
de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas
de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en
el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta
a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de
4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias,
siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en
la mencionada
Ley.
Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión
de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.
El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión
de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas
de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario
será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el
arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años
siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado
de dos años.
2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.
3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis
meses.
4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda
amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de
alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hostelera, como restaurante,
limpieza, lavado de ropa, etc.
5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes,
hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran
personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores,
si el arrendador fuera una persona jurídica.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el
punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen
con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda
habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del
transmitente para la consolidación del tipo reducido y para
las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse
mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que
se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada, así como los intereses de demora.”
Artículo 17.— Modificaciones del artículo 15 de la
Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas
presupuestarias, administrativas y fiscales.
Se añaden dos apartados, cuatro y cinco, al artículo 15 de
la de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de
medidas presupuestarias, administrativas y fiscales con la siguiente redacción:
“
Cuatro. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales en
las que se formalice la declaración de obra nueva o la división
horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para
vivienda habitual.
Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 en las escrituras públicas
para formalizar la declaración de obra nueva o la división
horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para
vivienda habitual.
La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional
y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes
a la finalización de la construcción, no se produzca
cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante
un periodo continuado de dos años.
2. Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.
3. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por
menos de seis meses.
4. Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por
objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a
la prestación de
alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera,
como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.
5. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara
a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los
promotores,
si éstos
fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores,
si la promotora fuera persona jurídica.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el
punto 2 anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción
a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación
de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes
se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación
del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias
deberá abonarse
mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que
se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada, así como los intereses de demora.
Cinco. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales
que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas
destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.
Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas
notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión
de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas
de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario,
siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro
de los diez años siguientes a la adquisición, no
se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias.
1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo
continuado de dos años.
2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.
3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de
seis meses.
4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una
vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios
complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza,
lavado de ropa, etcétera.
5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de
parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios,
si éstos fueran
personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores,
si el arrendador fuera una persona jurídica.
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el
punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen
con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda
habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del
transmitente para la consolidación del tipo reducido y
para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse
mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que
se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada, así como los intereses de demora.”
Capítulo IV
De la Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 18.— Regulación de la gestión de la
tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con
lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo
sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas
de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.
1. En los casos de explotación de máquinas recreativas y
de azar de los tipos “B” o recreativas con premio y “C” o
de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de
la misma que se formará anualmente por la consejería competente
en materia tributaria y estará constituida por censos comprensivos
de las máquinas tipo “B” y tipo “C” con
autorización de explotación vigente a la fecha de devengo,
los sujetos pasivos y cuotas exigibles.
2. La matrícula para cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre
del año anterior e incorporará las máquinas recreativas
y de azar de los tipos “B” y “C” con autorización
de explotación vigente y las altas, sustituciones y bajas de autorizaciones
de explotación producidas durante dicho año.
3. La matrícula se pondrá a disposición del público
en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose
el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del
Principado de Asturias.
4. Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo y se fraccionarán
en cuatro pagos trimestrales, ingresándose los importes fraccionados
en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Las cantidades así fraccionadas no podrán ser objeto
a su vez de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.
5. En el ejercicio en que se produzca la autorización de instalación
de una máquina recreativa que no se haya efectuado al amparo de
la baja administrativa de otra máquina del mismo tipo, el sujeto
pasivo habrá de autoliquidar la tasa exigible por el importe correspondiente
al trimestre en curso y los vencidos hasta ese momento, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo Tercero. Quinto.2. del Real Decreto
Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales,
administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.
Los trimestres restantes se satisfarán en la forma prevista en el
párrafo anterior.
6. Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas
de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras
en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán
comunicación al órgano recaudatorio correspondiente un
mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.
7. Las notificaciones de los datos censales y las liquidaciones correspondientes
al alta en la matrícula que deban realizarse con motivo del comienzo
de la aplicación del sistema de gestión de la tasa fiscal
sobre el juego en el caso de explotación de máquinas recreativas
y de azar de los tipos “B” y “C”, se practicarán
mediante personación del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto,
en el lugar y plazos que al efecto determine el titular de la consejería
competente en materia tributaria.
Transcurrido el plazo anterior para la retirada de dichas notificaciones,
si el sujeto pasivo no la hubiera realizado, se entenderán a
todos los efectos como notificadas.
Capítulo V
Del Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos
Artículo 19.— Tarifa autonómica del
impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.
El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia los artículos
9. Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, modificado por el artículo 7 de la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las comunidades autónomas de régimen común y ciudades
con Estatuto de Autonomía, aplicable al Principado de Asturias para
el ejercicio 2004 y siguientes en el impuesto sobre ventas minoristas de
determinados hidrocarburos será el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros
b) Gasóleo de uso general: 20 euros por cada 1.000 litros
c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros
por cada 1.000 litros
d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada
e) Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.
Al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia
tributaria elaborará una memoria acreditativa de que los rendimientos
derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a
la financiación de gastos de naturaleza sanitaria.
Capítulo VI
Otras Medidas Fiscales
Artículo 20.— Modificaciones del Texto refundido
de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto
Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.
Uno. Se suprime la tarifa 14 “Arrendamiento de vehículos” de
las enumeradas en el artículo 109 “Tarifas” de la tasa
por ordenación de los transportes mecánicos por carretera,
informes y otras actuaciones facultativas.
Dos. Se modifica la rúbrica de la tarifa 8 “Reconocimiento
de locales de servicios regulares” de las previstas en el artículo
109 “Tarifas” de la tasa por ordenación de los transportes
mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas
que pasa a ser la siguiente: “Reconocimiento de los locales”.
Tres. Se crea una nueva tarifa a añadir a las consignadas en el
artículo 109 “Tarifas” de la tasa por ordenación
de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones
facultativas:
“
Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital: 29 €.”
Artículo 21.— Modificación
de la Ley 1/1994, de 1 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento
de aguas en el Principado
de
Asturias.
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del
artículo 17, “Tipo
de gravamen”, que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:
“
a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis
y 16 tercero de la presente Ley:
- Usos domésticos: 0,2359 €/m3.
- Usos industriales: 0,2806 €/m3.
En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo
y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos
usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible
su distinción, se aplicará el tipo más elevado”.
Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria
séptima en el siguiente sentido:
“
Durante el ejercicio 2004, el canon de saneamiento no se aplicará a
los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice
a redes públicas de alcantarillado”.
Tres. Se modifican los valores de los coeficientes “a”, “b”, “c” y “d” del
anexo V, en el sentido siguiente:
“
a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que
indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es
de 0,0701 €/m3.
“
b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación
en SS. Su valor es de 0,2869 €/kg.
“
c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación
en DQO. Su valor es de 0,2550 €/kg.
“
d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación
en NTK. Su valor es de 0,7970 €/kg”.
Preámbulo
| Título
I | Título
II | Disp.
Adicionales
|