TITULO III

MEDIDAS FISCALES


Capítulo I

Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 12.— Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se establecen para el ejercicio 2004, las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

 

Primera.— Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

Los contribuyentes podrán deducir 300 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.

La deducción a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a 22.000 euros en tributación individual ni a 31.000 euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquellos que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda.— Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.

Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

En todo caso, la adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de 12.020,24 euros.

Tercera.— Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados.

La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.

La base máxima de esta deducción será de 12.020,24 euros y será en todo caso incompatible con la deducción prevista en el apartado anterior a favor de contribuyentes discapacitados.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta.— Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga consideración de protegida.

Podrán deducir 100 euros sobre la cuota íntegra autonómica, los contribuyentes que realicen en el ejercicio inversiones en adquisición o rehabilitación de vivienda protegida, siempre y cuando cumplan las condiciones necesarias para percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de vivienda protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia.

Quinta.— Deducción por alquiler de vivienda habitual.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 250 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible del contribuyente, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 15 por ciento de la base imponible del contribuyente antes de la aplicación del mínimo personal y familiar.

c) Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

El porcentaje de deducción será del 10 por ciento con el límite de 500 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

Sexta.— Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 150 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 150 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto 1 anterior.

3. Se considerarán mujeres y jóvenes emprendedores a aquellos que causen alta en el censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima.— Deducción para el fomento del autoempleo.

1. Los trabajadores emprendedores cuya base imponible, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta podrán deducir 60 euros.

2. Se considerará trabajadores emprendedores a aquellos que formen parte del censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso, esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.

Octava.— Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley General Tributaria.

Capítulo II

 

Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

 

Artículo 13.— Mejora de la reducción de la base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual.

 

El porcentaje de reducción previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

 

 

Valor real inmueble Euros
Porcentaje de reducción
Hasta 60.000
99 %
De 60.000,01 a 90.000
98 %
De 90.000,01 a 120.000
97 %
De 120.000,01 a 180.000
96 %
Más de 180.000
95 %


Tal porcentaje será de aplicación con los mismos límites y requisitos establecidos en la legislación estatal.

 

Artículo 14.— Modificación de la letra e) del artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.


La letra e) del artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales queda redactada como sigue:


“ e) Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio en el territorio del Principado de Asturias durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante”.


Artículo 15.— Coeficientes del patrimonio preexistente.

 

En el caso de adquisiciones mortis causa, los coeficientes multiplicadores aplicables a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente serán los siguientes para el grupo I:

 

Patrimonio preexistente Euros
Grupo I
De 0 a 402.678,11
0,0100
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43
0,0200
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98
0,0300
Más de 4.020.770,98
0,0400


En lo demás resultará de aplicación lo establecido en el artículo 22 de la Ley 29/1987, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.


Capítulo III

 

Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

 

Artículo 16.— Modificaciones del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.


Se añaden dos apartados, cinco y seis, al artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, del siguiente tenor:


“ Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.

Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.

Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.

El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.

3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.

5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.”


Artículo 17.— Modificaciones del artículo 15 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales.


Se añaden dos apartados, cuatro y cinco, al artículo 15 de la de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales con la siguiente redacción:


“ Cuatro. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales en las que se formalice la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas en alquiler para vivienda habitual.

La aplicación del tipo reducido tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2. Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas.

3. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4. Que alguno de los contratos de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.

5. Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica.

No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.


Cinco. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas destinadas a arrendamiento para vivienda habitual.

Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento en las escrituras y actas notariales en las que se documente la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias.


1. Que la vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de dos años.

2. Que se realizara la transmisión de la vivienda.

3. Que el contrato de arrendamiento se celebrara por menos de seis meses.

4. Que el contrato de arrendamiento tuviera por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligara a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etcétera.

5. Que el contrato de arrendamiento se celebrara a favor de parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los empresarios, si éstos fueran personas físicas, o de los socios, consejeros o administradores, si el arrendador fuera una persona jurídica.


No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.”

 

Capítulo IV

 

De la Tasa Fiscal sobre el Juego

 

Artículo 18.— Regulación de la gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.


1. En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos “B” o recreativas con premio y “C” o de azar, la tasa se gestionará a partir de la matrícula de la misma que se formará anualmente por la consejería competente en materia tributaria y estará constituida por censos comprensivos de las máquinas tipo “B” y tipo “C” con autorización de explotación vigente a la fecha de devengo, los sujetos pasivos y cuotas exigibles.

2. La matrícula para cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las máquinas recreativas y de azar de los tipos “B” y “C” con autorización de explotación vigente y las altas, sustituciones y bajas de autorizaciones de explotación producidas durante dicho año.

3. La matrícula se pondrá a disposición del público en la sede del centro gestor desde el 20 de enero al 20 febrero, publicándose el anuncio de su exposición en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Las cuotas de la tasa se recaudarán mediante recibo y se fraccionarán en cuatro pagos trimestrales, ingresándose los importes fraccionados en los veinte primeros días de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las cantidades así fraccionadas no podrán ser objeto a su vez de nuevos aplazamientos o fraccionamientos.

5. En el ejercicio en que se produzca la autorización de instalación de una máquina recreativa que no se haya efectuado al amparo de la baja administrativa de otra máquina del mismo tipo, el sujeto pasivo habrá de autoliquidar la tasa exigible por el importe correspondiente al trimestre en curso y los vencidos hasta ese momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero. Quinto.2. del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas. Los trimestres restantes se satisfarán en la forma prevista en el párrafo anterior.

6. Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos en cuentas de las que sean titulares abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la gestión recaudatoria de los tributos. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente un mes antes del inicio del periodo de pago en que haya de surtir efectos.

7. Las notificaciones de los datos censales y las liquidaciones correspondientes al alta en la matrícula que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación del sistema de gestión de la tasa fiscal sobre el juego en el caso de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos “B” y “C”, se practicarán mediante personación del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto, en el lugar y plazos que al efecto determine el titular de la consejería competente en materia tributaria.

Transcurrido el plazo anterior para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no la hubiera realizado, se entenderán a todos los efectos como notificadas.


Capítulo V

Del Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos

 

Artículo 19.— Tarifa autonómica del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.


El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia los artículos 9. Diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificado por el artículo 7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable al Principado de Asturias para el ejercicio 2004 y siguientes en el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos será el siguiente:


a) Gasolinas: 24 euros por cada 1.000 litros

b) Gasóleo de uso general: 20 euros por cada 1.000 litros

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por cada 1.000 litros

d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada

e) Queroseno de uso general: 24 euros por cada 1.000 litros.


Al cierre de cada ejercicio, la consejería competente en materia tributaria elaborará una memoria acreditativa de que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria.

 

Capítulo VI

 

Otras Medidas Fiscales

 

Artículo 20.— Modificaciones del Texto refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

 

Uno. Se suprime la tarifa 14 “Arrendamiento de vehículos” de las enumeradas en el artículo 109 “Tarifas” de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas.

 

Dos. Se modifica la rúbrica de la tarifa 8 “Reconocimiento de locales de servicios regulares” de las previstas en el artículo 109 “Tarifas” de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas que pasa a ser la siguiente: “Reconocimiento de los locales”.

 

Tres. Se crea una nueva tarifa a añadir a las consignadas en el artículo 109 “Tarifas” de la tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas:

 

“ Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital: 29 €.”

 

Artículo 21.— Modificación de la Ley 1/1994, de 1 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias.

 

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 17, “Tipo de gravamen”, que pasa a adoptar el siguiente tenor literal:

 

“ a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:


- Usos domésticos: 0,2359 €/m3.
- Usos industriales: 0,2806 €/m3.


En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado”.

 

Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima en el siguiente sentido:

 

“ Durante el ejercicio 2004, el canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado”.

Tres. Se modifican los valores de los coeficientes “a”, “b”, “c” y “d” del anexo V, en el sentido siguiente:

“ a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0701 €/m3.

“ b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,2869 €/kg.

“ c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,2550 €/kg.

“ d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,7970 €/kg”.

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