TITULO I
MEDIDAS PRESUPUESTARIAS
Artículo 1.— Modificaciones del Texto refundido del régimen
económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del
Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
Uno. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, “Universidad
de Oviedo”, que queda redactado:
“
3. Las operaciones de crédito que concierte la Universidad de Oviedo
estarán sujetas a la autorización del Principado de Asturias,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Para ello será necesaria
la remisión a la consejería competente en materia de educación
de la solicitud correspondiente, acompañada de un informe motivado
explicativo de la necesidad de recurrir a tal mecanismo y de las características
de la operación a formalizar, así como de una memoria económica
de la Gerencia de la Universidad. La consejería competente en materia
económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que
acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo
de Gobierno para que éste adopte su decisión definitiva.
Si transcurrido el plazo legalmente establecido, no ha sido notificada
la resolución expresa, la Universidad de Oviedo podrá entender
desestimada su solicitud.”
Dos. Se añade una disposición adicional cuarta “Autonomía
de gestión económica de los centros docentes públicos
no universitarios”, con la siguiente redacción:
“
1. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes
del Principado de Asturias dispondrán de autonomía en la
gestión de sus recursos económicos, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
calidad de la educación, y en la presente disposición.
2. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento
de centros docentes públicos no universitarios, que se efectuarán
con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, tendrán
la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva
a los correspondientes créditos presupuestarios.
3. Los ingresos que los centros docentes pudieran obtener derivados
de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los
precios públicos de los servicios académicos, así como
los producidos por legados, donaciones, renta de bienes muebles, utilización
de instalaciones del centro, intereses bancarios, y los que reglamentariamente
se establezcan, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.
4. Dado el carácter en firme de los fondos recibidos, el saldo de
tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros
docentes no será objeto de reintegro y quedará en poder de
los mismos para su aplicación a gastos de funcionamiento.
5. Los centros docentes rendirán cuenta de su gestión ante
la consejería competente en materia de educación, determinando
la consejería competente en materia económica y presupuestaria
la estructura y periodicidad de dicha cuenta.
La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere
el párrafo anterior, se realizará por medio de una certificación
del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales,
que sustituirá a los justificantes originarios. Estos quedarán
a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Sindicatura de Cuentas
y de la Intervención General del Principado de Asturias para la
realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito
de sus respectivas competencias.
6. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por
cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de
gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo.
Además, serán vinculantes al nivel de desagregación
económica con que aparezcan en su estado de gastos, excepto los
correspondientes al Capítulo 2 de la vigente clasificación
económica del gasto, que lo serán a nivel de capítulo
y los del Capítulo 6 que lo serán a nivel de concepto. El
nivel de vinculación de los créditos será aplicado
sin perjuicio de la adecuada contabilización de las operaciones
de gasto en la partida que corresponda según su naturaleza.
7. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este precepto.”
Preámbulo
| Título
II | Título
III | Disp.
Adicionales
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