TITULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 2.— Modificación de la Ley 3/1985, de 26 de
diciembre, de ordenación de la función pública de
la Administración del Principado de Asturias.
Se añade un apartado 7 al artículo 50, con la siguiente redacción:
“
7. A propuesta del Consejero competente en materia de función pública,
el Consejo de Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de
funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los
grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación
correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder, siempre
que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas
en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas
para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión
de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante,
al menos, dos años como personal laboral fijo en categorías
del grupo profesional a que pertenezcan y superen las correspondientes
pruebas.”
Artículo 3.— Modificación de la Ley 8/1988, de 13 de
diciembre, por la que se autoriza la modificación de los estatutos
de la fundación pública “Centro Regional de Bellas
Artes” y se crea el organismo autónomo “Orquesta Sinfónica
del Principado de Asturias”.
Se modifica el apartado 3 del artículo 4º, que queda redactado
de la siguiente forma:
“
La Junta de Gobierno se integrará por el Presidente, el Vicepresidente,
nueve vocales, de los que seis serán designados por la Comunidad
Autónoma y tres por el Ayuntamiento de Oviedo, una persona designada
por la Consejería competente en materia de economía, quien
ostente la titularidad de la dirección general con competencia en
materia de museos, y la persona titular de la dirección del centro,
que ejercerá las funciones de secretaría de la Junta con
voz y sin voto.
Competerá a la Junta aprobar los planes de actividades del centro,
señalar las directrices generales de actuación, aprobar el
proyecto de presupuesto anual previa conformidad del Ayuntamiento de Oviedo,
visar la cuenta general del presupuesto y de administración del
patrimonio para su aprobación por la Comunidad Autónoma,
aprobar el inventario de bienes del centro, nombrar y separar al director,
proponer a la Comunidad Autónoma la aprobación y modificación
de la plantilla de personal del centro y acordar el ejercicio de las acciones
pertinentes en defensa de los intereses del mismo.”
Artículo 4.— Modificación de la Ley 6/1991, de 5 de
abril, de ingreso mínimo de inserción.
Uno. Se modifica el artículo 4, que
queda redactado como sigue:ç
“
1. Podrán solicitar el ingreso mínimo de inserción
las personas que reúnan todos los requisitos siguientes:
a) Ser mayor de veinticinco años y menor de la edad mínima
exigida por la legislación correspondiente para tener derecho a
una pensión pública de jubilación. Este requisito
deberá reunirse con anterioridad a la fecha de la solicitud.
No obstante, también podrán ser solicitantes quienes, reuniendo
el resto de requisitos establecidos en este artículo, se encuentren
en alguna de las siguientes situaciones:
- Las personas menores de veinticinco años que tengan a su cargo
menores o personas discapacitadas con las que convivan permanentemente
mediando una relación de parentesco de las establecidas en la presente
Ley. Para determinar si dichas personas están a cargo de la persona
solicitante se atenderá a las obligaciones derivadas de relaciones
paterno-filiales, de tutela y curatela definidas en el Código Civil.
- Las personas menores de veinticinco años procedentes de instituciones
de protección de menores de la Administración del Principado
de Asturias, al alcanzar la mayoría de edad, y las personas comprendidas
en esos tramos de edad huérfanas de padre y madre.
- Las personas que, superando la edad legal
para el acceso a pensiones públicas de jubilación, acrediten no tener derecho a éstas,
bien por no haber alcanzado el período de cotización exigido
para el acceso a pensiones de carácter contributivo, bien por no
reunir todos los requisitos para acceder a una pensión de carácter
no contributivo. En este supuesto, el Plan general de inserción
de cada ejercicio determinará el plazo máximo para su presentación.
b) Estar empadronado o empadronada, al menos,
con dos años de antelación
a la fecha de presentación de la solicitud, en cualquiera de los
concejos del Principado de Asturias, computándose a estos efectos
los períodos de empadronamiento sucesivos en distintos concejos.
Si la persona solicitante de la subvención no estuviera empadronada,
podrá tramitar la solicitud de la prestación si previamente
a dicha tramitación acredita la residencia efectiva en Asturias
de forma continuada durante el periodo mínimo al que se refiere
el párrafo anterior, y establece su domicilio habitual en un concejo
de Asturias.
No se considerará interrumpido el plazo de dos años de empadronamiento
o de residencia efectiva continuada en los siguientes supuestos:
- Cuando se hayan producido trasladados fuera
de la Comunidad Autónoma
inferiores a 183 días por motivos laborales debidamente acreditados.
- En los casos de traslados fuera de la Comunidad
Autónoma derivados
de situaciones constatadas de malos tratos familiares.
- Cuando se produzcan traslados a otra Comunidad
Autónoma como consecuencia
de medidas especiales de protección en procedimientos policiales
o judiciales.
- Por cumplimiento de condena en establecimientos
penitenciarios radicados fuera de Asturias.
No se exigirá el período mínimo de empadronamiento
o de residencia efectiva continuada a las personas que acrediten su condición
de emigrantes retornados, ni a las personas procedentes de otras comunidades
autónomas a consecuencia de situaciones de malos tratos familiares
que sean admitidas en la red de casas de acogida del Principado de Asturias.
c) Constituir un hogar familiar independiente,
como mínimo con un
año de antelación a la fecha de presentación de la
solicitud, excepto quienes tengan a su cargo menores o personas discapacitadas
con las que convivan permanentemente mediando una relación de parentesco
de las establecidas en la presente Ley. Para determinar si dichas personas
están a cargo de la persona solicitante se atenderá a las
obligaciones derivadas de relaciones paterno-filiales, tutela y curatela
definidas en el Código Civil.
d) Disponer la unidad familiar de unos ingresos
mensuales inferiores al importe del ingreso
mínimo de inserción que le correspondería
en concepto de ingreso mínimo de inserción en los términos
del artículo 9.2 y la disposición adicional primera de esta
Ley.
e) Carecer de empleo y no realizar actividades
lucrativas, o que aquél
o éstas no alcancen en su remuneración el importe establecido
en el apartado anterior.
f) Haber ejercitado o estar ejercitando las
acciones pertinentes para el cobro de cualesquiera
derechos
o créditos que eventualmente pudieran
corresponder a la unidad familiar en virtud de título legal o convencional,
especialmente en relación con el derecho a la percepción
de otras prestaciones o subsidios previstos en la legislación vigente,
y en particular las prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o
de nivel asistencial.
Solamente tras el agotamiento o la denegación de esas otras prestaciones
podrá accederse al ingreso mínimo de inserción, aunque,
no tratándose del ejercicio de derechos para el percibo de prestaciones
o subsidios públicos, podrá solicitarse la prestación
a reserva de lo que resulte del ejercicio de las correspondientes acciones
para el caso de que prosperen.
No obstante, en caso de percepción de prestaciones o subsidios por
importe igual o inferior a la cuantía básica del ingreso
mínimo de inserción, no se estimará la existencia
de una causa de incompatibilidad, sino que se integrarán como un
ingreso más en el cómputo de recursos de la unidad familiar.
g) No encontrarse la persona solicitante
afiliada a uno de los regímenes
especiales de la Seguridad Social de trabajo por cuenta propia.
2. Las personas extranjeras con residencia legal
en el Principado de Asturias podrán solicitar y percibir el ingreso mínimo de inserción
en las mismas condiciones que la población española residente
en Asturias.”
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 12, en el siguiente
sentido:
“
1. El ingreso mínimo de inserción se otorgará mientras
subsistan las causas que motivaron su concesión, estando condicionado,
en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias que anualmente se
establezcan para esta prestación en la Ley de presupuestos generales
del Principado de Asturias.
2. No obstante lo anterior, en función de la duración de
los programas en que participen las personas beneficiarias, se podrán
adquirir compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros en
esta materia por un período máximo de tres años, incluyendo
el inicial, teniendo a efectos contables y de tramitación la consideración
de gastos plurianuales.
3. De acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores,
las prestaciones tendrán una duración inicial máxima de seis meses
dentro del ejercicio presupuestario, regulándose reglamentariamente
las condiciones para su renovación o prórroga automática,
atendiendo, en todo caso, a la evaluación de los resultados de integración
alcanzados, a la valoración de la vigencia de las causas que motivaron
su concesión y a las disponibilidades presupuestarias.”
Artículo 5.— Modificación de la Ley 2/1995, de 13 de
marzo, sobre régimen jurídico de la Administración
del Principado de Asturias.
Se modifican los artículos 24 a 31, recogidos en la Sección
2ª del Capítulo IV de la Ley del Principado de Asturias 2/1995,
de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración
del Principado de Asturias, que quedan redactados como sigue:
“
Sección 2ª
Revisión de actos en vía administrativa
Artículo 24.— Regla general.
La revisión de las disposiciones y actos en vía administrativa
se regirá por lo establecido en la legislación básica
del régimen jurídico de las administraciones públicas
con las especialidades propias derivadas de la organización de la
Administración del Principado de Asturias que se regulan en la presente
Ley.
Artículo 25.— Revisión de disposiciones y actos nulos
y declaración de lesividad de actos anulables.
1. La revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos se realizará por
el órgano autor de la disposición o del acto.
2. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda,
será competencia del titular de la consejería respectiva,
salvo que por razón de la materia la competencia correspondiera
al Consejo de Gobierno o Comisión Delegada, en cuyo caso la declaración
previa de lesividad se hará por acuerdo de aquél.
3. La declaración de lesividad de los actos sujetos al Derecho administrativo
emanados de organismos públicos y entes públicos del Principado
de Asturias dotados de personalidad jurídica propia será competencia
del titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos.
4. El ejercicio de la competencia a que
se refiere este artículo
no podrá ser objeto de delegación.
Artículo 26.— Actos que agotan la vía administrativa.
En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias,
ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos
de alzada o de los procedimientos
que los
sustituyan,
de conformidad
con
lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo
27 de esta Ley.
b) Los acuerdos del Consejo
de Gobierno y de sus comisiones
delegadas.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan
de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los actos de otros órganos o autoridades cuando así lo
establezca una Ley del Principado de Asturias.
Artículo 27.— Recursos contra actos que no agotan la vía
administrativa.
1. Los actos dictados por los órganos de la Administración
del Principado de Asturias jerárquicamente dependientes de los titulares
de las consejerías respectivas serán susceptibles de recurso
de alzada.
2. Los actos sujetos al derecho
administrativo de los órganos de
gobierno de los organismos públicos y entes públicos del
Principado de Asturias serán susceptibles de recurso de alzada ante
el titular de la consejería a la que estén adscritos.
3. No obstante lo dispuesto en
los apartados precedentes, por
Ley del
Principado podrá ser sustituido el recurso de alzada por otros procedimientos
de impugnación o reclamación, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique. Las Leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán
las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto
de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación
básica.
Artículo 28.— Recurso de reposición.
Los actos administrativos que pongan
fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante
el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 29.— Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse
recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo
que los dictó, que también será competente para su
resolución.
Artículo 30.— Reclamaciones económico-administrativas.
Los actos de gestión, liquidación y recaudación de
tributos propios del Principado de Asturias y de otros ingresos de derecho
público del mismo, así como los de reconocimiento o liquidación
de obligaciones y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago realizadas
con cargo a la Tesorería General del Principado de Asturias, son
susceptibles de reclamación económico-administrativa ante
el titular de la consejería competente en materia económica
y presupuestaria, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente
con carácter potestativo recurso de reposición en los términos
previstos en la legislación específica.
La resolución de la reclamación económico-administrativa
pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 31.— Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones
civiles y laborales.
1. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones
civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación
básica del régimen jurídico de las administraciones
públicas, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.
2. Las reclamaciones
previas a la vía civil se plantearán
ante el titular de la consejería competente por razón de
la materia, a quien corresponderá su resolución. Recibida
la reclamación y sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes,
documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los
hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo
el informe del Servicio Jurídico, que deberá emitirlo en
el plazo de un mes desde que sea solicitado.
3. Igual trámite se seguirá en las reclamaciones previas
a la vía laboral. En este supuesto, el plazo para la emisión
del informe por parte del Servicio Jurídico será de diez
días.”
Artículo 6.— Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias
2/2001, de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social.
Se modifica la
letra c) del
apartado 1
del artículo 3 “Funciones” que
queda redactada como sigue:
“
c) Conocer y valorar el proyecto de Ley de presupuestos generales del Principado
de Asturias que le será remitido por el Consejo de Gobierno simultáneamente
a su presentación ante la Junta General del Principado de Asturias.
El parecer
emitido será enviado a la Junta General por conducto
del Consejo de Gobierno.”
Artículo 7.— Modificación de la Ley del Principado
de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas.
Se adicionan
dos letras,
m) y
n), al artículo 41 “Infracciones
graves”, con la siguiente redacción:
“
m) No comunicar o comunicar fuera de plazo el traslado o cambio de ubicación
de las máquinas tipo “A” o recreativas, de la máquinas
tipo “B” o recreativas con premio y de las máquinas
tipo “C” o de azar.
n)
No
trasladar
o trasladar
fuera
de
plazo
las
máquinas tipo “A” o
recreativas, las máquinas tipo “B” o recreativas con
premio y las máquinas tipo “C” o de azar a los locales
o almacenes designados en las comunicaciones de traslado diligenciadas
por la Administración, así como la permanencia de tales máquinas
en locales cerrados o sin actividad, o su traslado a los mismos.”
Artículo 8.— Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias
8/2001, de 15 de octubre, de regulación del servicio público
de atención de llamadas de urgencia y de creación de la entidad
pública “112 Asturias”.
Uno.
Se modifica
el artículo 11 “Organos”, que queda
redactado del siguiente modo:
“
La entidad pública “112 Asturias” tendrá los
siguientes órganos:
a)
El Consejo
Rector.
b)
La Presidencia.
c)
La Vicepresidencia.
d)
La Gerencia.”
Dos.
Se modifica
el apartado
1 del
artículo 12 “Composición
del Consejo Rector”, que queda redactado del siguiente modo:
“
1. El Consejo Rector lo compondrán:
a) Quien ostente la Presidencia.
b) Quien ostente la Vicepresidencia.
c) Cinco vocales, representantes de cada una de las consejerías
competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios
sanitarios y medio ambiente.
d)
Quien ostente
la Gerencia,
que asumirá las funciones de secretaría
del Consejo Rector, asistiendo a sus reuniones con voz pero sin voto.”
Tres.
Se añade un artículo 15 bis con la siguiente redacción:
“
Artículo 15 bis.— La Vicepresidencia.
1. La Vicepresidencia corresponderá a quien ostente la titularidad
de la dirección general competente en materia de atención
de llamadas de urgencia a través del número telefónico
112.
2.
Corresponde
a
la Vicepresidencia
sustituir a
la Presidencia
de la
entidad en
los casos
de ausencia,
vacante o
enfermedad y
ejercer las
atribuciones
que ésta, en su caso, le delegue.”
Artículo 9.— Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias
9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública “Bomberos
del Principado de Asturias”.
Uno.
Se modifica
el apartado
1 del
artículo 12 “Organos”,
que queda redactado del siguiente modo:
“
1. La entidad pública “Bomberos del Principado de Asturias” se
estructura en torno a los siguientes órganos:
a)
El Consejo
Rector.
b)
La Presidencia.
c)
La Vicepresidencia.
d)
La Gerencia.”
Dos.
Se modifica
el apartado
1 del
artículo 13 “Composición
del Consejo Rector”, que queda redactado del siguiente modo:
“
1. El Consejo Rector lo compondrán:
a) Quien ostente la Presidencia.
b) Quien ostente la Vicepresidencia.
c) Cinco vocales, representantes de cada una de las consejerías
competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios
sanitarios y medio ambiente.
d)
Quien ostente
la Gerencia,
que asumirá las funciones de secretaría
del Consejo Rector, asistiendo a sus reuniones con voz pero sin voto.”
Tres.
Se modifica
el artículo 14 “Funciones del Consejo Rector”,
que queda redactado como sigue:
“
El Consejo Rector tendrá encomendadas las siguientes funciones:
a) Aprobar las directrices de funcionamiento de la entidad.
b) Aprobar las estimaciones de ingresos y gastos y de los estados financieros
de la entidad a incluir en los Presupuestos Generales del Principado
de Asturias.
c) Proponer la plantilla de la entidad.
d) Aprobar el catálogo de puestos de trabajo de la entidad y proponer
su oferta de empleo para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
e)
Autorizar
gastos
cuyo
importe
supere
los
601.012,10
euros
o cuyo
plazo
de
ejecución sea superior a un año.
f)
Informar
la
aprobación, modificación y supresión
de tasas, precios públicos y, en su caso, contribuciones especiales
propias de la entidad.
g)
Aprobar
las
cuentas
y
la memoria
anual
de
actividades
de
la entidad.”
Cuatro.
Se
añade un artículo 16 bis con la siguiente redacción:
“
Artículo 16 bis.— La Vicepresidencia.
1. La Vicepresidencia corresponderá a quien ostente la titularidad
de la dirección general competente en materia de extinción
de incendios y salvamentos.
2.
Corresponde
a
la
Vicepresidencia
sustituir
a
la
Presidencia
de
la
entidad
en
los
casos
de
ausencia,
vacante
o
enfermedad
y
ejercer
las
atribuciones
que ésta, en su caso, le delegue.”
Artículo 10.— Modificación de la Ley 2/2003, de 17
de marzo, de Medios de Comunicación Social.
Uno.
Se
modifica
el
apartado
1
del
artículo 5, que queda redactado
como sigue:
“
1. El Consejo de Administración se compondrá de quince miembros
elegidos en cada Legislatura por la Junta General del Principado de Asturias,
por mayoría de dos tercios, a propuesta de los Grupos Parlamentarios
entre personas de relevantes méritos profesionales.”
Dos.
Se
añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 5 del siguiente
tenor:
“
2 bis. Si al inicio de cada Legislatura no se alcanza en la elección
de los miembros del Consejo de Administración la mayoría
de dos tercios requerida en el apartado 1 de este artículo, se sustanciará el
siguiente procedimiento:
a)
Cada
Grupo
Parlamentario
propondrá un número de candidatos
proporcional a su número de escaños en la Cámara.
En caso de resultar fracciones, el puesto restante se asignará al
Grupo que cuente con la fracción más alta, o al Grupo más
numeroso si todas las fracciones fueran iguales.
Será preciso que como mínimo dos Grupos Parlamentarios propongan
candidatos en el número que proporcionalmente les corresponda, sin
que el conjunto de los propuestos pueda ser inferior a ocho. En el supuesto
de que algún Grupo Parlamentario no propusiera los candidatos que
le correspondan, se continuará con el procedimiento, dándose
por cumplido el trámite de proposición de candidaturas.
En
los
candidatos
habrán de concurrir relevantes méritos
profesionales.
b)
Los
candidatos
serán elegidos por mayoría absoluta del
Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, requiriéndose
que al menos resulten electos ocho candidatos.
c)
El
Consejo
de
Administración, integrado por los miembros efectivamente
elegidos, se constituirá en la forma, plazo y con los requisitos
establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.
d)
Los
miembros
del
Consejo
de
Administración elegidos conforme
a este procedimiento cesarán en sus cargos al término de
la Legislatura, pero seguirán desempeñando sus funciones
hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
e)
Las
vacantes
que
se
produzcan
en
el
Consejo
de
Administración
con anterioridad al cese al que se refiere el apartado anterior, serán
cubiertas por la Junta General del Principado de Asturias, a instancia
del Grupo Parlamentario que hubiera propuesto al miembro saliente, en la
forma señalada en esta disposición.
f)
En
tanto
el
Consejo
de
Administración esté integrado por
miembros designados por el procedimiento previsto en esta disposición,
las mayorías que exija la presente Ley para la adopción de
acuerdos del Consejo se entenderán referidas al número de
miembros que de acuerdo con dicho procedimiento lo compongan.”
Tres.
La
disposición transitoria pasa a ser disposición transitoria
primera y se añade una nueva disposición transitoria segunda,
en estos términos:
“
Segunda. Procedimiento excepcional de elección del Consejo de Administración:
Si al comienzo del período de sesiones que se inicie en febrero
de 2004 no se hubiera elegido el Consejo de Administración del Ente
Público por la mayoría requerida en el apartado 1 del artículo
5 de esta Ley, ya antes de su modificación, ya una vez en vigor
su nueva redacción, se sustanciará el procedimiento previsto
en el nuevo apartado 2 bis del artículo 5”.
Artículo 11.— De la colegiación del personal al servicio
de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos
y entes públicos.
El
personal
al
servicio
de
la
Administración del Principado de Asturias,
sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza
de su relación de servicio, no necesitará estar incorporado
al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas,
ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos,
correspondientes a su profesión.
Preámbulo
| Título
I | Título
III | Disp.
Adicionales
|